domingo, 11 de octubre de 2009

LA CRIMINALISTICA

1.- INTRODUCCION.-

 
En la actualidad la Criminalística según las escuelas que la infunden o la naturaleza que se le arrogue existen diversas definiciones y conceptos; no obstante; no es un secreto que con el transcurrir de los años la criminalística ha cobrado relevancia y transcendencia en la investigación científica de los delitos para su determinación, así como la identificación de los delincuentes y víctimas (como en los casos de homicidio y accidentes de tránsitos), convirtiéndose en la piedra angular de la investigación del delito. Su objetivo principal es el descubrimiento de la verdad de cómo se suscitaron los hechos, establecer si la conducta desplegada es delictuosa, determinar las circunstancias y móviles de la perpetración, la identidad del autor y del víctima.

La criminalística con el Nuevo Código Procesal Penal, es sólo patrimonio del Ministerio Público y de la Policía Nacional de Perú, más no del Poder Judicial, toda vez que al primero de los mencionados, este le ha otorgado un rol protagónico en la investigación del delito y señalan que el cumplimiento de la carga de la prueba por el Fiscal es una actividad objetiva.

 
2.- CONCEPTO.-

 
Algunos autores la definen como una ciencia auxiliar del Derecho penal cuyo objetivo es el descubrimiento, explicación y prueba de los delitos, así como la verificación de sus autores y víctimas. Otros autores la denominan como el conjunto de procedimientos aplicables a la investigación y al estudio de un crimen para llegar a su prueba.

 
Por otro lado la definen como la ciencia y el arte de la investigación judicial fundada en el estudio del hombre criminal y los métodos científicos de descubrir y apreciar las pruebas.

 
Finalmente coincido con la definición de la Escuela Alemana al afirmar que la Criminalística es la ciencia de la investigación criminal, entendiéndose que la investigación criminal sin la Criminalística no sería científica, sino sólo una técnica o procedimiento sin la aplicación de conocimientos científicos. Pues la criminalística al igual que las demás ciencias, está constituida por un conjunto de conocimientos y procedimientos propios, ordenados en principios debidamente comprobados y relacionados entre si.

 
3.- METODO E IMPORTANCIA.-

Su método de la Criminalística es el llamado “método experimental” y su fin es encontrar la verdad.

 
La criminalística se vale de los conocimientos científicos y aplica diferentes procedimientos y técnicas de investigación para reconstruir los hechos. El conjunto de disciplinas auxiliares que la componen se denominan ciencias forenses.

 
4.- LA CRIMINALISTICA Y CRIMINOLOGIA.-

 
El empleo inadecuado de estas expresiones científicas, ha llevado a que existan confusiones respecto del contenido de cada una de ellas.

 
La Criminalística, es una disciplina científica que se ocupa de todo lo relativo al: ¿Cómo se ha producido un hecho criminal? buscando la prueba para obtener una sentencia justa y objetiva, mientras que la Criminología se encarga del: ¿Por qué del delito? Para poder recuperarlo y reintegrarlo al seno de la sociedad, a su autor.

 
Ambas ciencias se relacionan entre si, ya que tienen como fin supremo u objetivo común el estudio del delito y del delincuente a niveles científicos, para el descubrimiento del autor del delito y la graduación de la pena.

 
5.- RELACION DE LA CRIMINALISTICA CON OTRAS CIENCIAS.-

 
Nuestras ciencias de la Criminalística como ninguna otra puede desenvolverse sola dentro del campo del conocimiento, como un ente aislado. Ergo, concurre la figura de la <>, que consiste en el apoyo que prestan las demás ciencias a una específica, cuyo alcances sobre el objeto, materia de pesquisa o investigación, requiere de la precisión que sólo otras ciencias pueden otorgarle, por su carácter privado. Verbigracia, un delito de homicidio, sea pasional o emocional o producto de una insania terrorista, cuántas pericias requerirá para llegar a una sentencia en un debido proceso, desde el protocolo de necroscopia, balística, ADN, manchas de sangre, biometría, Documentología (edad de las tintas), etc. etc.; se han llegado a contabilizar mas de treces pericias en un solo caso de homicidio, antes de El dictarse una sentencia dentro de un debido proceso, lo que demuestra la importancia que tuvo y tendrán las ciencias de la Criminalística en el campo forense.

 
6.- CONCLUSIONES.-

 
a.- La Criminalística es la que proporciona información al Jus Puniendi, con el objeto de calificar el delito, mediante la explicitación de los elementos extrínsecos obtenidos. Con su participación, señala el sendero para la búsqueda y obtención de la prueba, sea esta, indiciaria o plena y científica.

 
b.- Lo más importante de esta ciencia, es que con una aplicación idónea y razonada puede generar la confianza en la seguridad ciudadana. También se le conoce como la ciencia que relaciona a los autores con su crimen.

 
7.- BIBLIOGRAFIA:

 
  • Bustos Ramírez, Juan y otro; “Nuevo Sistema de Derecho Penal”, Editorial Trotta, 2004, 142 pág.
  • Hans – Ulrich Eckert; “Derecho Penal y Control Social”, Ediciones K. Lerner, Lima, 1995. 114 pág.
  •  Hans Gross “Handbuch für Untersuchungsrichter als System der Kriminalistik” (Manual del Juez como Sistema de Criminalística - 1892), “El Manual del Juez de Instrucción y todos los Sistemas Criminalísticos” - Separatas de estudios.

 

lunes, 5 de octubre de 2009

LAS MEDIDAS DE COERCION DE CARÁCTER REAL EN EL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

METAS: El presente artículo tiene como objetivo principal contribuir con un granito de arena al logro del propósito descrito, si ello fuera posible me sentiría sumamente satisfecha del minúsculo esfuerzo desplegado; para ello les exhorto a su lectura, a fin de coadyuvar en este rubro a que muchos abogados defensores y operadores del derecho puedan emplearlo adecuadamente ya que se trata de un cambio de mentalidad total y rotundo.



1.- INTRODUCCION:

Las medidas cautelares como instrumento procesal cobra mucha relevancia en el decurso del proceso penal, ya que éstas permiten restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o tercero civilmente responsable, a fin de evitar los riesgos de sustracción de si u obstaculización del proceso, así como el riesgo de la realización de estratagemas orientadas a disponer del patrimonio del imputado o a ocultar los efectos y ganancias. Esto es, busca asegura el efectivo aseguramiento de la comparecencia del procesado ante la autoridad judicial y asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, es decir están orientadas a garantizar la expedición y cumplimiento de la sentencia judicial.



Como se sabe el Código Procesal Penal del 2004 se encuentra vigente actualmente en los Distritos Judiciales de Huaura, La Libertad, Tacna, Moquegua, Arequipa, Piura y Lambayeque; sin embargo, es necesario precisar que estos distritos judiciales lo están aplicando con mucha osadía pues no hay que olvidar que si bien tenemos perceptible que en todos estos año ha quedado demostrado que un modelo fundamentalmente mixto como lo establece el Código Procedimientos Penales no funciona y que, por tanto ya era hora de cambiarlo, quedando aún pendiente la tarea de acreditar el buen funcionamiento en los hechos, y no sólo en el nivel teórico, como modelo de corte acusatorio, sino también en la práctica ya que se caracteriza por una tendencia adversarial.



El cambio significa un intento por mejorar significativamente (en realidad, salvar) la realidad penal fiscal y judicial de nuestro país, que como todo sabemos, está desde hace muchísimos años en crisis absoluta por problemas de carga procesal, la lentitud, el formalismo (escrituriedad), la injusticia, la corrupción entre otros.



2. Principios de Aplicación.- Al respecto el artículo 253º regula que los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los tratados relativos a los derechos humanos ratificados por el Perú sólo podrán ser restringidos, en el marco del proceso penal, si la ley lo permite y con las garantías previstas en ella.



La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización legal; se impondrá con respecto al principio de proporcionalidad y siempre que existan suficientes elementos de convicción, y sólo tendrá lugar cuando fuere absolutamente indispensable, en la medida y por el tiempo estrictamente necesarios.



a.- Principio de Legalidad.- Según este principio, “sólo serán aplicables las medidas coercitivas establecidas expresamente en la ley, en la forma y por el tiempo señalado en ella . Es decir, tanto en el momento de solicitarse como al dictarse una medida coercitiva dentro de un proceso penal, resulta imprescindible que ésta esté prevista y regulada por ley. Siendo pertinente aplicar para este caso no únicamente el nuevo Código Procesal Penal, sino cualquier otra ley que contenga la medida, como es el caso del Código Procesal Civil, a tenor de lo que establece la Primera Disposición Final de dicho cuerpo legal, ya que, son compatibles con su naturaleza, este principio se encuentra taxativamente previsto en el inciso 2 del artículo 253° del Nuevo Código Procesal Penal.



b.- Principio de Proporcionalidad.- La aplicación de las medidas coercitivas tiene que ceñirse a determinadas reglas. Sus efectos no deben exceder la finalidad perseguida por la ley. La medida de precaución debe ser proporcional al peligro que se trata de prevenir. Es decir, una medida coercitiva tiene que ser proporcional a la necesidad o interés principal de la finalidad del proceso, que es su razón de ser





c.- Principio de Prueba Suficiente.- Para imponer cualquier medida coercitiva se exige determinada base probatoria, es decir que exista una razonable y fundada presunción respecto de la vinculación del imputado con el hecho punible y la necesidad cautelar. Opera también en concordancia con el principio de proporcionalidad; luego, cuanto más grave la medida coercitiva, mayor la exigencia de elementos probatorios que acrediten la necesidad de su aplicación.



d.- Principio de Necesidad.- Las medidas coercitivas de naturaleza real se impondrán cuando resulten absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley. La comprobación, en cada caso, de la necesidad procesal para disponerlas, es un imperativo que exige considerarlas, solicitarlas e imponerlas luego de un cuidadoso examen, al margen de un mero trámite formal o burocrático; en necesario tener siempre presente que toda persona goza de la presunción de inocencia, es decir, que es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

Maier refiere que este principio de presunción de inocencia – ligado invariablemente al de necesidad – es el principio rector para determinar los límites de las medidas de coerción procesal en contra del imputado



e.- Principio de Provisionalidad.- Por su naturaleza, las medidas coercitivas de carácter real también son provisionales; ninguna tiene carácter definitivo o duración indeterminada. EL carácter instrumental de las medidas coercitivas las hace provisorias en tanto están sometidas al proceso, a su progreso y a cualquiera de sus formas de culminación; pueden extinguirse o modificarse por otra, según el avance del proceso. Es decir, una determinada medida de coerción tiene su justificación en tanto subsistan las razones que le dieron lugar.



f.- Principio de Judicialidad.- Según este principio, que surge del espíritu de la Constitución Política y que, además, está contenido en el artículo VI del Título Preliminar del CPP, las medidas coercitivas sólo pueden dictarse por orden judicial impartida en resolución debidamente motivada, en el marco del proceso penal y en el modo y forma establecidos por ley . Este principio también es llamado como jurisdiccionalidad, ya que las medidas cautelares deben ser ordenadas por la autoridad judicial, a solicitud del Ministerio Público, de la parte agraviada o de cualquier otra parte legitimada



3. CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS COERCITIVAS REALES.-

a.- Instrumentales.- Tienen una relación de medio a fin con el proceso. Se busca garantizar que el proceso penal se desarrolle dentro del marco establecido por la ley y cumpla con sus fines; se trata garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria. Así se pretende evitar la desaparición de los bienes que hagan imposible el pago de la reparación civil.



b.- Coactivas.- Su concreción puede implicar el empleo de la fuerza pública, al restringirse derechos fundamentales, es imprescindible brindar las máximas garantías a un proceso.



c.- Urgentes.- Se adoptan estas medidas cuando se aprecian circunstancias que objetivamente generan un riesgo para la futura eficacia de la resolución definitiva. Para ello, el juez cuenta con limitados elementales de juicio, y su concesión debe ser rápida, de tal manera que su procedimiento tiene la nota de sumariedad.



d.- Variabilidad.- La regla “rebus sic stantibus” impone que la permanencia o modificación de una medida estará siempre en función a la estabilidad o variación de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial.



4.- INDAGACION SOBRE BIENES EMBARGABLES.- En el curso de las primeras diligencias y durante la investigación preparatoria, el Fiscal, de oficio o a solicitud de parte, indagará sobre bienes libres, es decir que no se encuentren gravados, embargados o afectos a un litigio judicial, (los bienes pueden ser también constitutivos de copropiedad y en la parte correspondiente a los bienes sociales de una sociedad de gananciales) y derechos embargables al imputado y al tercero civil, esto es, a acciones participaciones u otros bienes cuya titularidad vincula al sujeto con el patrimonio de una persona jurídica (de personas o de capitales); a fin de asegurar la efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delitos o el pago de las costas (Art. 302).



5.- EL EMBARGO.- Identificado el bien o derecho embargable, el Fiscal o el actor civil, según el caso, solicitará al Juez de la Investigación Preparatoria la adopción de las medidas de embargo (Art. 302º). Tanto el Fiscal de oficio o el actor civil motivará su solicitud con la correspondiente justificación de la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, especificará el bien o derecho afectado, precisará el monto del embargo o indicará obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo son las previstas, en lo pertinente, en el Código Procesal Civil (Art. 303.1).



5.1. LA CONTRACAUTELA.- Lo debe ofrecer el actor civil y tiene como fin asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución (303.2). Sin embargo están exceptuados de ofrecer este requerimiento los Poderes del Estado y a determinadas instituciones públicas . Excepción que quiebra el principio de igualdad en el proceso civil, y el principio de igualdad de armas en el proceso penal. Régimen de privilegio que no tiene asidero en un proceso judicial que debe ser justo y equitativo.



5.2. RESOLUCIÓN JUDICIAL DEL EMBARGO.- El Juez de la investigación preparatoria, sin trámite alguno, atendiendo al mérito del requerimiento y de los recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite el Fiscal, dictará auto de embargo en la forma solicitada o la que considere adecuado (siempre y cuando no sea más gravosa que la requerida). Se adoptará la medida de embargo, siempre que existan suficientes elementos de convicción para sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad autor o partícipe del delito objeto de imputación, y por las características del hecho o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del imputado u ocultamiento o desaparición del bien (ARt. 303.3). Asimismo se pronunciará sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la contracautela ofrecida por el actor civil (Art. 303.4) para lo cuál considerará una valoración estimable del daño materializado por la conducta delictiva del imputado. Rige para el actor civil, lo dispuesto en el artículo 613º del Código Procesal Civil (Art. 303.5), esto es la admisión de la contracautela en cuanto a su naturaleza y monto por el juez, pudiendo ser de naturaleza real o personal (dentro de la segunda se incluye la caución juratoria que será ofrecida en el estricto que contiene la solicitud de la medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario respectivo.



5.3 EJECUCION E IMPUGNACION DEL AUTO DE EMBARGO.- Cualquier pedido destinado a impedir o dilatar la concreción de la medida es inadmisible (art. 304.1). Al margen del recurso de apelación que se estipula en el artículo 304.3 no cabe la interposición de recurso alguno. En el caso de la nulidad, ésta, según las disposiciones normativas del Libro IV, se encuentra comprendida en el recurso de apelación. Por tal motivo cualquier maniobra o mecanismo obstruccionista que se pretenda interponer, a fin de impedir la concreción de esta medida, será declarado de plano o liminarmente “inadmisible”. Ejecutada la medida se notificará a las partes con el mandato de embargo (art. 304.2). La Admisión y ejecución del embargo, se constituye inaudita parte, quiere decir, que el afectado con la medida sólo tomará conocimiento de aquella una vez ejecutado el embargo. Se puede apelar dentro del 3er día de notificado. El recurso procede sin efecto suspensivo (art. 304.3). Ni bien el afectado es notificado, podrá impugnar la medida en el plazo de tres días. La impugnación será concedida sin efecto suspensivo, es decir, los efectos ejecutivos de la medida quedan inconmovibles.



5.4.- VARIACIÓN Y ALZAMIENTO DE LA MEDIDA DE EMBARGO.- En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación, y en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige en lo pertinente el artículo 617º del Código Procesal Civil (Art. 305.1). Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento, previo empoce en el Banco de la Nación a orden del Juzgado, del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación, la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el Juez considere necesario ori a las partes (Art. 305.2).



5.5. SENTENCIA FIRME Y EMBARGO.- Firme una sentencia absolutoria, un auto de sobreseimiento o resolución equivalente, se alzará de oficio o a petición de la parte, el embargo adoptado, y se procederá de ser el caso a la determinación de los daños y perjuicios que hubiera podido producir dicha medida si la solicitó el actor civil (art. 306.1). El imputado puede sustraerse legítimamente de la persecución penal a partir de una sentencia que lo declara inocente de los cargos expuestos en su contra, o por una serie de causales extintivas del a acción penal, que a través de un auto, pone fin al proceso de forma definitiva. En todos estos casos, el Juez deberá levantar el embargo de forma inmediata, de oficio o pedido de la parte interesada (imputado, tercero civil). A estos efectos, si es que se acredita que la medida cautelar era innecesaria o maliciosa, se podrá fijar una suma de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Firme que sea una sentencia condenatoria, se requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzosa del bien afectado (306.2), la medida cautelar en este caso adquiere la calidad de definitiva.



5.6. AUTORIZACION PARA VENDER EL BIEN EMBARGADO.- Si el procesado o condenado decidiere vender el bien o derecho embargado, pedirá autorización al Juez (art. 307.1) de conformidad con las disposiciones del derecho privado, un bien embargado puede ser transferido a un tercero, vía contrato de compra – venta. Actuación lícita, siempre y cuando lo transfiera quién tiene el poder para hacerlo, y con conocimiento de esta situación por parte del adquiriente, pues, caso contrario, podría incurrirse en un delito de estelionato. La venta se realizará en subasta pública. Del precio pagado se deducirá el monto que corresponda al embargo, depositándose en el Banco de la Nación, La diferencia será entregada al procesado o a quién él indique (art. 307.2).



5.7. DESAFECTACION Y TERCERIA.- La desafectación se tramitará ante el Juez de la investigación preparatoria. Procede siempre y cuando se acredite fehacientemente que el bien o derecho afectado pertenece a persona distinta del imputado o del tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o trabado. Rige en lo pertinente, el artículo 624º del Código Procesal Civil (art. 308.1). La tercería se interpondrá ante el Juez Civil, de conformidad con el Código Procesal Civil. Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal Provincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 113º del referido código (Art. 308.2).



5.8 TRAMITE DE LA APELACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR.- Las apelaciones respecto de las resoluciones contempladas en los artículo 304º, 305º.3 y 308º .1 se tramitará en lo pertinente, conforme al artículo 278º (art. 309º). Para efectos. De hacer uso del derecho de impugnación en los caso de suspender el embargo, variación y alzamiento de la medida seguirán el procedimiento establecido para la impugnación de la prisión preventiva.



6.- DESALOJO PREVENTIVO.- El derecho Civil tutela los derechos reales, que supone la amplia disponibilidad que ejerce su titular sobre los atributos que le son inherentes. Esta medida corresponde a lo que bajo el Decreto Legislativo Nº 312 se conoce como ministración provisional de posesión. Procese en los delitos de usurpación, siempre que exista motivos razonable para sostener que se ha cometido el delito y que el derecho del agraviado está suficientemente acreditado. El Juez resuelve a solicitud del Fiscal, como director de la investigación, o el agraviado en el plazo de 48 horas.



7.- ORDEN DE INHIBICION.- Procede que el Juez dicte orden de inhibición para disponer o gravar los bienes del imputado o del tercero civil.



8.-MEDIDAS ANTICIPADAS.- El Juez, excepcionalmente, puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la permanencia del delito o la prolongación de sus efectos lesivos, así como la ejecución anticipada y provisional de las consecuencias pecuniarias del delito.



9.- MEDIDAS PREVENTIVAS CONTRA LAS PERSONAS JURIDICAS.- El Juez puede ordenar: la clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos, la suspensión temporal de todas o algunos de sus actividades, el nombramiento de un administrador judicial, el sometimiento a vigilancia judicial y la anotación o inscripción registral del procesamiento penal.



10.- PENSION ANTICIPADA DE ALIMENTOS.- Procede imponerla en los delitos de homicidio, lesiones graves, omisión de asistencia familiar, violación de la libertad sexual o delitos que se relacionan con la violencia familiar, a favor de los directamente ofendidos que como consecuencia del hecho punible perpretado en su agravio se encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus necesidades.



Es necesario destacar, que las medidas antes desarrolladas podrían variarse, sustituirse o cesar cuando atendiendo alas circunstancias del caso y con arreglo al principio de proporcionalidad resulte indispensable hacerlo.



11.- OTRAS MEDIDAS REALES.- Alguno autores toman en cuenta que el Código Procesal Penal autoriza la adopción de otras medidas reales como:



A. ALLANAMIENTO.- El artículo 2 inciso 9º de la Constitución Política garantiza la Inviolabilidad del Domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpretación. El Código Procesal Penal del 2004 prevé la trasgresión del ámbito privado de las personas, pero con un mínimo de consecuencias. Así el art. 214º establece que el allanamiento es autorizado por Resolución Judicial (del Juez de la investigación preparatoria) a solicitud del Fiscal, con la finalidad de ubicar a una persona que se oculta o se encuentra evadida, o hallar objetos del delito, siempre que concurran los requisitos siguientes: a) que existan motivos razonables (indicios objetivos y suficientes) para considerar que se oculta el imputado o una persona evadida o que se encuentren bienes delictivos o cosas relevantes para la investigación, y; b) Que sea previsible que le será negado el ingreso en acto de función a un determinado recinto.



El requerimiento del Fiscal deberá consignar la ubicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad específica del allanamiento, las diligencias a practicar, y el tiempo aproximado que durará (no pudiendo ser mayor de dos semanas). Podrá solicitar que el allanamiento comprenda la detención de personas y también la incautación de bienes que puedan servir como prueba o ser objeto de decomiso para los exámenes pertinentes.



B.- EXHIBICIÓN FORZOSA E INCAUTACIÓN.-

- Exhibición e incaptación de bienes.- El Fiscal puede solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que ordene la incautación o exhibición forzosa de un bien que constituya cuerpo de delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos, cuando el requerido por el Fiscal se niega a entregarlo o exhibirlo.



La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se trata de una investigación en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, dando cuenta inmediata al Fiscal. Cuando Existe peligro por la demora, la exhibición o la incautación, debe disponerla el Fiscal. En ambos casos, luego de ejecutada la medida debe requerir la confirmación judicial.



Corresponde al Fiscal supervisar la cadena de custodia de lo incautado. El Código del 2004 faculta al Fiscal de la Nación dictar el Reglamento que norme el diseño y control de la cadena de custodia, así como el procedimiento de seguridad y conservación de los bienes incautados (art. 220º.6)



-Exhibición e incautación de actuaciones y documentos no privados.- Pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de privados (art. 224º.1). Quién tenga en su poder los actos y documentos requeridos está obligado a exhibirlo o entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio o profesión, salvo que expresen que se trata de un secreto profesional o de Estado. L a persona afectada, salvo los casos de invocación de secreto de Estado, podrá instar la intervención judicial, para establecer si correspondía la exhibición o incautación de todos los documentos o actos intervenido por el Fiscal.



C.- EL CONTROL DE LAS COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS.-

- Interceptación e incautación postal.- La nueva normativa desarrolla ampliamente lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 2º de la Constitución, referido al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones de una persona, y que éstas sólo pueden ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas por mandamiento motivo del Juez, con la garantías previstas en la ley.

Precisamente, el Código Procesal Penal del 2004, en sus artículos 226º a 229º, establece las garantías y procedimientos que se deben observar para la interceptación e incautación postal. Las cartas y otros objetos de correspondencia o envío postal dirigidos al imputado o remitidos por él, aún bajo nombre supuesto, o de aquellos de los cuales por razón de especiales circunstancias, se presumiere emanan de él o de los que él pudiere ser el destinario, pueden ser objeto de interceptación, incautación y ulterior apertura. La medida es reservada y sin conocimiento del afectado.

Para que la interceptación, incautación y ulterior apertura procedan, deben concurrir los siguiente requisitos: a) requerimiento del Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria; b) Que sea indispensable para el debido esclarecimiento de los hechos investigados; c) resolución judicial motivada. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de él .



- Intervención de comunicaciones y telecomunicaciones.- El CPP en estudio también señala los supuestos en los que el Fiscal podrá solicitar al juez de la investigación preparatoria la autorización para intervenir las comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que correspondan al investigado u otra persona que reciba o tramita por cuenta del mismo, o que el imputado utiliza su comunicación, requiriéndose para su autorización: a) Se trate de un delito sancionado con pena superior a 4 años de pena privativa de libertad; b) La existencia de suficientes elementos objetivos de convicción. C) La necesidad de la intervención para proseguir las investigaciones. La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra personas que reciben o tramitan comunicaciones provenientes de él. Las empresas telefónicas y de telecomunicaciones deberán facilitar las diligencias bajo apercibimiento de ser denunciados por el delito de desobediencia a la autoridad. El plazo de la intervención no puede durar más de 30 días (art. 230º).



- El aseguramiento e incautación de documentos privados.- Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar un registro personal, una inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento, encuentra en poder de intervenido o en el lugar objeto de inspección o allanamiento un documento privado, y no ha recabado previamente la orden de incautación, se limitará a asegurarlo, sin examinar su contenido (art. 232º). Asimismo cuando existan motivos suficientes para estimar que una persona tiene en su poder documentos privados útiles para la investigación, el Fiscal solicitará al juez la autorización para su incautación (art. 233º) .



D.- EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA.- El secreto bancario así como la reserva tributaria también es un derecho protegido por la Constitución Política (art. 2º inciso 5). Sin embargo, puede ser levantado por orden del juez, con arreglo a ley. Precisamente el artículo 235º del CCP establece el procedimiento para la restricción de este derecho. El juez de la investigación preparatoria, a solicitud del fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. De ser necesario se procederá a la incautación del documento, título – valores, sumas depositadas y cualquier otro bien, o al bloqueo e inmovilización de las cuentas, siempre que resulte indispensable para los fines del proceso, incluso cuando no pertenezcan al imputado o no se encuentren registrados a su nombre. Las empresas o entidades requeridas con la orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la información correspondiente y, en su momento, las actas y documentos, incluso su original, sí así se ordena y todo otro vinculado con el proceso que determine por razón de su actividad.

Igualmente, y a pedido del Fiscal, el Juez podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la administración tributaria la exhibición que tenga en su poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado. La administración tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenados por el Juez (art. 236º).



E.- CLAUSURA O VIGILANCIA DE LOCALES E INMOVILIZACION.- Por resolución del Juez, a solicitud del Fiscal, se puede disponer la clausura o la vigilancia temporal de un local siempre y cuando fuera indispensable y las circunstancias lo exigieran para la investigación de un delito sancionado con pena superior a cuatro años de privación de libertad por un plazo no mayor de 15 días, prorrogables por un periodo igual (art. 237.1). Asimismo, podrá disponer la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en depósitos t puedan servir como medios de prueba (x ejem. 1 lote de mercadería que se encuentre en los depósitos de una empresa) y cuyo traslado no es necesario (art. 237.2).



Por razones de de urgencia o peligro en el demora, el fiscal podrá ordenar y ejecutar la clausura o vigilancia del local o la inmovilización de los bienes muebles, cuando sea indispensable para iniciar o continuar la investigación. Efectuada la medida, antes de vencidas las 24 horas de realizada la diligencia, solicitará al juez la resolución confirmatoria y, para tal efecto, adjuntará copia del acta (art. 241º).



CONCLUSIONES:



1. La razón de ser de una medida cautelar real en el nuevo modelo procesal penal es soslayar maniobras perjudiciales que entorpezcan la efectividad de la sentencia en relación con las consecuencias jurídicas económicas del delito.

2. Las medidas cautelares tienen un doble objeto: pues por un lado salvaguardan los derechos subjetivos, garantizando su eficacia, y de otro, fortalece la seriedad y eficacia de la función jurisdiccional.

3. La medida cautelar de embargo está propio al aseguramiento del pago de la multa, reparación civil y las costas, mientras que una orden de inhibición imposibilita realizar actos de suposición o de gravamen sobre bienes sujetos al pago de la reparación civil o sujetos a decomiso.

4. En la incautación su propósito es el decomiso, de instrumentos, efectos y ganancias, mientras tanto que la medida de no innovar tiene como fin mantener al momento en que se solicita la medida.



FUENTES BIBLIOGRAFICAS:



1. AVENDAÑO VALDEZ, Jorge: “Garantías”, Edición Apoyo, 1994.

2. Instituto de Defensa Legal – Pontifica Universidad Católico del Perú - EL NCPP ¿Revolución Penal?

3. CALDERÓN SUMARRIVA, Ana. Análisis integral del nuevo Código Procesal Penal.

4. CUBAS VILLANUEVA, Víctor - “EL NUEVO PROCESO PENAL”. Perú. Palestra1 2005” .

5. CATACORA GONZALES, Manuel - “La Intrucción y la Investigación Fiscal en el proceso penal peruano”, Editorial RODHAS - Perú.

6. PEÑA CABRERA, Raúl – “Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal” – Editorial RODHAS Perú.

7. MAIER, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal” Argentino, tomo I, volumen B Editorial Hammrabi.

8. SAN MARTÍN CASTRO, César “Derecho Procesal Penal”. Segunda Edición, actualizada y aumentada. Tomo I. Editora Jurídica Grijley. Lima. 2003